12 / septiembre / 2018
Como es de nuestro conocimiento, el ingreso tributario que el gobierno mexicano obtiene en las aduanas mexicanas, ha permitido que éste represente el 29% de la recaudación nacional, porcentaje que estima un ingreso por recaudación de 787 mil 550 millones de pesos en el último año.
Como es de nuestro conocimiento, el ingreso tributario que el gobierno mexicano obtiene en las aduanas mexicanas, ha permitido que éste represente el 29% de la recaudación nacional, porcentaje que estima un ingreso por recaudación de 787 mil 550 millones de pesos en el último año.
De ahí que la autoridad aduanera haya visto atractivo enfocar sus esfuerzos en comprobar que los importadores hayan determinado correctamente la base de las contribuciones pagadas, en la introducción de mercancías a territorio nacional.
Muchas son las revisiones que la autoridad aduanera ha iniciado con el objeto de verificar la correcta determinación de impuestos, pero más aún con la intención de comprobar que el método de valoración utilizado para la determinación de la base imponible, sea el correcto.
La consecuencia de que la autoridad identifique elementos que le permitan estar en posibilidad de desestimar el método declarado, es que conforme a su facultad de Ley, estime mediante otro método de valoración, una nueva base imponible mayor a la declarada, y que el importador se encuentre como responsable de la omisión parcial de las contribuciones que resulten y las multas correspondientes por la falta del pago oportuno.
El error más comúnmente identificado por las autoridades aduaneras, es que el importador generalice que todas sus operaciones de importación, obedecen al primer método de valoración que la Ley Aduanera contempla en su artículo 64, o bien que en conjunto con su Agente Aduanal, el importador señale que el método correcto por el simple hecho de que existe una compra-venta en el extranjero con destino a territorio nacional, es el valor de transacción.
Lo cierto es que, aún y cuando el método de valor más comúnmente utilizado para la determinación de la base gravable, es el método de valor transacción, la Ley establece una serie de elementos para distinguir, sí aunado a que la operación de importación derive de una compra-venta en el extranjero, está en posibilidad de utilizar el método de valor transacción, o bien en cuales casos, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Aduanera, utilizando por orden sucesivo y exclusión, cualquiera de los 5 métodos adicionales, que el propio artículo establece:
I. Valor de transacción de mercancías idénticas.
II. Valor de transacción de mercancías similares.
III. Valor de precio unitario de venta.
IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas.
V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Aduanera.
Resulta importante que el importador asuma la responsabilidad de confirmar en cada operación de importación, que cuenta documentalmente con todos los elementos de prueba necesarios para avalar que el método utilizado para determinar la base gravable del impuesto es el correcto; y así, no encontrarse en el supuesto de que la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pueda rechazar el valor en aduana declarado, y determine conforme a la facultad que le otorga el artículo 144, fracción XII de la Ley Aduanera, una nueva base imponible mayor.
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